Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Régimen Penitenciario en El Salvador (página 2)



Partes: 1, 2

  • d) Clasificación.

  • e) Tratamiento.

  • Ventajas:

    • a) estímulos para la buena
      conducta.

    • b) Readaptación social.

    • c) Fases graduales y sucesivas.

    • d) Busca atenuar el rigor de las penas en
      fases.

    • e) Puede anticiparse a la condena.

    • f) El recluso define sus propios
      pasos.

    Desventajas:

    • a) los cambios no son
      automáticos.

    • b) Ubica al reo desde el principio en una fase,
      sin tomar en cuenta el tipo de delito, la
      reincidencia.

    • c) Fácil simulación.

    Derechos derivados
    del régimen

    Son derechos, que forman parte del contenido propio de
    la relación jurídico, penitenciaria, que nacen
    cuando una persona ingresa en prisión y finalizan cuando
    es liberado y sale de la misma, son aquellos que configuran la
    relación jurídico especial, en este caso la
    penitenciaria.

    En el art. 87 de la Ley Penitenciaria, establece que el
    ingreso de un imputado o condenado en cualquiera de los centros
    penitenciarios, se hará previa entrega al Director del
    Centro, o quien haga sus veces, de la correspondiente orden
    escrita emanada de autoridad judicial competente.

    Derechos de información y
    petición:

    Dentro de estos derechos individuales podemos enunciar
    los siguientes: el imputado o condenado recibirá al
    ingresar un folleto que le explicara de forma clara sus derechos
    fundamentales, obligaciones y prohibiciones y el derecho a
    recibir información sobre el régimen del
    establecimiento, y si la persona fuera analfabeta se le
    proporcionara dicha información verbalmente el derecho a
    ser informado de su expediente personal y el derecho a formular
    peticiones quejas y recursos, inciso 2° art. 87 Ley
    Penitenciaria.

    El art. 88 de la Ley Penitenciaria establece la
    obligación de la administración de formar un
    expediente de toda persona que ingrese al sistema, que debe de
    contener:

    • Copia de la sentencia de la condena, y del
      cómputo de la pena, y en caso de detención
      provisional, copia de la resolución del juez
      competente.

    • Datos personales del interno y de su familia
      requeridos, podrá también incorporar datos de
      una persona amiga.

    • Los informes que realice el Consejo
      Criminológico Regional que comprenden:

    • Firma y huella dictalar del interno que acredite que
      se le ha entregado instructivo y en el caso de los
      analfabetos la constancia de que se les ha brindado
      constancia de esa información verbalmente.

    • El inventario de los bienes cuyo ingreso
      prohíbe esta ley y que no se les pueda entregar a sus
      familiares, y constancia del depósito de los bienes
      que no permanezcan en poder del interno.

    En este registro se agregaran todas las actuaciones que
    se produzcan durante la etapa de la ejecución penal o de
    detención provisional, así como todos los datos o
    informaciones que se establezcan reglamentariamente.

    Otros derechos de los internos de orden
    regimental:

    Derecho a ocupar una celda individual

    Derecho a vestir sus propias prendas.

    Derecho a ser designado por su propio nombre.

    Derecho a acceder y disfrutar de las prestaciones
    públicas que pudieran corresponderles.

    • RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO
      ESPECIAL.

    Los centros de seguridad.

    Según los artículos 79 y 103 de la Ley
    Penitenciaria que determinan cuando una persona deberá
    guardar prisión en un Centro Penal de Alta Seguridad, la
    Dirección General de Centros Penales es la responsable de
    organizar los Centros de cumplimientos de penas.

    El art. 103 de la Ley Penitenciaria fue reformado
    recientemente y además de los internos altamente
    peligrosos y agresivos, deberán estar en los Centros de
    Seguridad, los que han sido condenados por delitos de
    narcotráfico, crimen organizado, homicidio agravado,
    violación, secuestro o que fueren reincidentes.

    La aptitud y comportamiento de un interno, permite
    detectar el grado de agresividad o peligrosidad que presenta y
    por tal motivo deberá ser sometido a un encierro especial,
    debiendo planificar otras actividades que pueda desarrollar en
    sitios especiales para estudio, lectura, recreación,
    además de tener restricciones de libertad
    ambulatoria.

    El interno que esta dentro de un centro especial o de
    máxima seguridad, debe tener asistencia psicológica
    profesional especializada con el fin de identificar las causas de
    su conducta y buscar la modificación de las mismas en la
    forma que se supla las necesidades que el interno pueda
    presentar.

    Para que un interno llegue a un centro de esta
    naturaleza, se hace una previa evaluación de los Equipos
    Técnicos, los Consejos Criminológicos Nacional y
    Regionales que deciden la ubicación inicial y el avance o
    retroceso de las diversas fases del régimen penitenciario
    interno.

    Serán destinados a los centros de seguridad
    aquellos internos que representen problemas de
    inadaptación extrema en los centros ordinarios y abiertos,
    constituye un peligro para la seguridad del mismo interno, y de
    los mas internos del centro penitenciario.

    La dependencia de los internos en los centros de
    seguridad será por tiempo mínimo hasta que
    desaparezcan las circunstancias que determinaron su ingreso. Art.
    79 Ley Penitenciaria.

    Los internos que sean enviados a los Centros de
    Seguridad por su alto índice de agresividad o peligrosidad
    o hayan sido condenados por delitos de narcotráfico,
    crimen organizado, homicidio agravado, violación,
    secuestro, extorsión o que fueren reincidentes,
    estarán sometidos a un régimen de internamiento
    especial, de conformidad al Art. 45 del Código Penal, que
    implicará las siguientes limitaciones:

    1) El cumplimiento aislado de la pena o la
    detención en una celda o pabellón
    especial;

    2) Restricción a su libertad ambulatoria dentro
    del centro de detención;

    3) Prohibición de obtener información
    televisada y el material escrito que reciban deberá ser
    supervisado;

    4) Comunicaciones telefónicas internas,
    supervisadas y monitoreadas;

    5) Las visitas familiares sólo podrán ser
    realizadas ante la presencia de custodio con separación
    que evite el contacto físico; y,

    6) En ningún caso será permitida la visita
    íntima.

    En cumplimiento a lo establecido en el presente
    artículo, el ejercicio físico y salidas a
    áreas exteriores se harán de manera restringida,
    separada del resto de los reos, evitando en todo momento el
    contacto físico con el resto de internos.

    Informes del Consejo Criminológico
    Regional.

    Este Centro de Alta Seguridad tiene capacidad para
    albergar a 336 internos, y las instalaciones cuentan con Sistemas
    de Seguridad y Contención, alarmas, mobiliario de
    Máxima Seguridad para las celdas, plantas de emergencia e
    instalaciones de fuerza y un moderno sistema de
    comunicación y red de datos. Tiene 184 celdas dobles y 32
    celdas personales.

    Además, con base en los artículos 19 de la
    Ley Penitenciaria y 28 del Reglamento General de la misma, el
    Centro Penitenciario de Seguridad, Zacatecoluca tiene su propio
    régimen que establece las normas reguladoras de la
    convivencia y el oren del Centro y dicho régimen tiene
    como finalidad orientar al interno a la progresión
    mediante el tratamiento profesional y la disminución de la
    inadaptación manifiesta y la extrema agresividad y
    peligrosidad de los reclusos.

    El Centro Penitenciario de Seguridad inició
    oficialmente su funcionamiento el 9 de agosto de 2004, con el
    ingreso de 36 internos procedentes de diferentes Centros
    Penitenciarios, clasificados de altamente peligrosidad y
    agresividad.

    La apertura de este Centro penitenciario se fundamenta
    legalmente en los artículos siguientes:

    Serán destinados a los Centros de Seguridad
    aquellos internos que presenten problemas de inadaptación
    extrema en los Centros Ordinarios y Abiertos, constituyendo un
    peligro para la seguridad del mismo interno, de los otros
    internos y demás personas relacionadas al
    centro.

    Clasificación
    penitenciaria

    El sistema penitenciario cuenta con 19 recintos
    clasificados según su función, establecida en el
    artículo 68 de la Ley Penitenciaria.

    1.- Centros Preventivos: 4 recintos
    penitenciarios destinados para exclusivamente a la
    retención y custodia de detenidos provisionalmente por
    orden judicial. (Art. 72 Ley Penitenciaria)

    • Centro Penitenciario de Sonsonate.

    • Centro Penitenciario de Ilobasco.

    • Centro Penitenciario de la Unión.

    • Centro Preventivo Jucuapa-Hombres.

    2.- Centros de Cumplimiento de Penas: 3 recintos
    destinados para los internos que se encuentran en el periodo de
    ejecución de la Pena. (Art. 74 de la Ley
    Penitenciaria)

    • Centro Penal de Usulután.

    • Centro Penal de Sensuntepeque.

    • Penitenciaría Occidental de Santa
      Ana.

    3.- Centros Mixtos: 10 recintos que albergan a
    internos procesados y condenados, ubicados en sectores distintos,
    que por una u otra razón aún no tienen definida
    legalmente una condena.

    • Centro de Readaptación para mujeres
      Ilopango

    • Penitenciaría Central "La
      Esperanza"

    • Centro de Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios
      (M-18)

    • Centro Penal de Quezaltepeque (MS)

    • Centro Penal de Metapán

    • Centro Penal Apanteos

    • Centro Penal de Chalatenango

    • Centro Penal de Berlín

    • Centro Penal de San Miguel

    • Penitenciaría Oriental de San
      Vicente

    4.- Centros de Seguridad: 2 recintos que se les
    ha dado esta clasificación porque resguardan a los
    internos considerados como de lato índice de peligrosidad
    y agresividad dentro del sistema penitenciario.

    • Centro Penitenciario de Seguridad de
      Zacatecoluca

    • Centro Penitenciario de San Francisco
      Gotera.

    Fases del
    régimen penitenciario

    Las fases del régimen penitenciario se encuentran
    reguladas en el Art. 95 de la Ley Penitenciaria y 259 RGLP, son
    las siguientes:

    • 1) Fase de adaptación

    • 2) Fase ordinaria.

    • 3) Fase de confianza; y,

    • 4) Fase de semilibertad.

    Fase de adaptación.

    Objetivo Art. 96 Ley Penitenciaria y 260 RGLP

    1° lograr la adaptación de los internos a las
    condiciones de vida en el centro al que fueren
    destinados.

    2° minimizar el impacto de la condena

    Reglas Art. 96 Ley Penitenciaria

    1) Se organizaran reuniones explicativas sobre el
    funcionamiento del centro, de las normas disciplinarias, del
    trabajo disponible en el centro de las posibilidades de
    instrucción y capacitación

    2) Además se organizaran reuniones grupales de
    internos a fin de considerar sus problemas e
    inquietudes

    3) Las sanciones disciplinarias impuestas durante este
    período no se harán constar en el expediente
    personal del interno

    4) Los días y horas de visita serán
    amplios.

    Criterios de ubicación Art. 261 Ley
    Penitenciaria

    1° El interno debe haber sido condenado

    2° Anexar al expediente único copia de la
    certificación de la sentencia debidamente
    ejecutoriada.

    Termino Art 96 Ley Penitenciaria y Art. 261
    RGLP

    Esta fase no excederá de 60 días
    prorrogables por igual cantidad de tiempo.

    Fase ordinaria.

    Objetivo Art. 262 RGLP

    Lograr una convivencia carcelaria en forma
    armónica y ordenada, fomentando en el interno el respeto
    de si mismo y el desarrollo del sentido de
    responsabilidad.

    Reglas Art. 97 Ley Penitenciaria

    1) Se establecerán horarios de trabajo, de
    instrucción, de recreación y de descanso. El
    horario de trabajo no podrá ser superior a ocho horas, el
    horario de instrucción será de una hora salvo que
    el interno asista a cursos regulares.

    2) La dirección del centro deberá brindar
    posibilidades de trabajo a todos los internos. Todos los
    condenados estarán obligados a trabajar, salvo que
    realicen cursos regulares educativos o que, en circunstancias
    especiales y con autorización del Consejo
    Criminológico Regional, reemplacen el trabajo con
    algún otro tipo de actividad útil.

    3) Los centros deberán brindar posibilidades de
    recreación a todos los internos, se fomentará, en
    especial, la práctica de deportes y las actividades
    culturales y artísticas.

    4) Los centros deberán brindar a los internos
    posibilidades de instrucción, de acuerdo a lo previsto en
    la presente ley.

    5) Los internos deberán colaborar en las labores
    de limpieza, de acuerdo a lo que establece la
    reglamentación del centro.

    6) Se velará especialmente por establecer
    condiciones de vida digna, promoviendo las relaciones
    comunitarias, de modo que la vida en prisión prepare al
    interno para la vida social en libertad.

    Criterios de ubicación Art. 262 RGLP

    • a) Que participe en programas de
      intervención o tratamiento recomendado por el Consejo
      Criminológico Regional de acuerdo a las carencias o
      habilidades del interno.

    • b) Integrarse a horario escolar y/o cursos
      reguladores educativos.

    • c) Incorporarse a aprendizaje laboral y/o
      trabajo productivo o algún tipo de actividades
      útiles.

    • d)  Participar en deportes, actividades
      socioculturales y religiosas, por ejemplo cine forum, socio
      dramas, concursos literarios, pintura, teatro, música,
      danza y demás.

    • e) Disponibilidad para colaborar en labores de
      limpieza y mantenimiento del ornato del centro.

    • f) Introyección notaria de
      comportamientos de adecuada convivencia
      carcelaria.

    • g) Participación y apoyo a las
      actividades en general que se desarrollen en el centro, en
      forma laboriosa, disciplinada y rendimiento
      eficaz.

    • h) Cumplimento adecuado en las indicaciones y
      tratamiento medico del interno con afectaciones de
      salud.

    • i) Responsabilidad en el cuidado y
      atención de los menores que convivan con sus madres en
      el centro.

    • j) Mostrar buena conducta.

    • k) Todo lo anterior de acuerdo a la
      reglamentación del establecimiento
      penitenciario.

    Termino Art. 97 Ley Penitenciaria.

    Esta fase se extenderá desde la
    finalización del período de adaptación hasta
    el ingreso a la fase de confianza.

    Fase de confianza

    Objetivo Art. 263 RGLP

    Promover y motivar en los internos el establecimiento de
    relaciones formales con la comunidad externa a fin de facilitar y
    fortalecer su proceso de reinserción social y
    familiar.

    Reglas Art. 98 Ley Penitenciaria

    1) El interno podrá disfrutar de permisos de
    salida

    2) Se procurará que el interno tenga mayor
    opción a puestos de trabajo de más
    responsabilidad

    3) Se aumentará el número de visitas
    familiares y de amigos

    4) Disfrutará de mayores facilidades para su
    libertad ambulatoria dentro del centro.

    Condiciones de otorgamiento Art. 99 Ley
    Penitenciaria

    1) Haber cumplido la tercera parte de la
    pena:

    Este requisito puede omitirse, pero únicamente en
    casos especiales atendiendo a las circunstancias personales del
    condenado, las del hecho cometido, la duración de la pena,
    o por meritos demostrados en el régimen
    ordinario.

    La decisión será recurrible.

    2) Demostrar avances en el desarrollo de la
    personalidad.

    Criterios de ubicación Art. 263 RGLP

    • a) Cumplimiento del tiempo establecido en la
      ley.

    • b) Existencia de un pronostico individual
      favorable de no comisión de nuevos delitos o faltas
      graves.

    • c) Que demuestre sociabilidad.

    • d) Presencia de locus del control
      interno

    • e) Control emocional.

    • f) Capacidad de empatía

    • g) Metas concretas del futuro.

    • h) Asistencia a regular a la escuela y al
      trabajo

    • i) Motivación al cambio a conductas
      prosociales.

    • j) Apoyo y apego con figura familiar
      prosocial.

    • k) Cumplir con el porcentaje de conducta al
      89%

    Fase de Semilibertad.

    Objetivo Art. 264 RGLP

    Dar oportunidad al interno de poner en práctica
    la capacidad de reinserción social positiva,
    fortaleciéndose dentro del periodo de entrenamiento previo
    a su reinserción definitiva a la comunidad.

    Normas de aplicación Art. 101 Ley
    Penitenciaria

    1) El condenado podrá realizar trabajos fuera del
    centro.

    2) Podrá gozar de permisos de salida más
    amplios que los de la fase de confianza.

    3) Los centros brindarán apoyo profesional para
    colaborar con el proceso de reinserción del interno en la
    vida familiar y en la sociedad.

    4) Los internos gozarán de amplia liberad para
    recibir visitas, salvo por razones de disciplina y
    orden.

    5) Se brindara al interno asistencia para buscar
    trabajo, preparar documentación, y su fuere el caso,
    buscar vivienda.

    6) Los centros promoverán todas las actividades
    que puedan vincular al interno Copn la comunidad, su familia y
    sus amigos. En especial, se promoverá la relación
    con las instituciones de ayuda post-penitenciaria.

    7) Los internos serán alojados en centros
    abiertos o en centros de detención menor.

    Termino Art. 100 Ley Penitenciaria

    Cumplidas con las dos cuartas partes de la pena o seis
    meses antes de la fecha en que el interno se pueda beneficiar con
    la libertad condicional.

    Criterios de ubicación Art. 264 RGLP

    • a) Cumplimiento del tiempo establecido en la
      ley o que haya completado el perfil de la fase
      anterior.

    • b) Constancia sustentada de aprendizaje y
      capacidad de búsqueda de empleo.

    • c) Cumplimiento de horarios y objetivos en
      permisos de salida.

    • d) No presentar problemas
      disciplinarios.

    • e) No antecedentes de alterar el orden al
      interior ni el exterior del centro.

    • f) Demostración de respeto a las normas
      y leyes vigentes.

    • g) Presencia de habilidades sociales, control
      emocional y flexibilidad cognoscitiva.

    • h) Desenvolvimiento en la comunidad, el
      área laboral o/y educativa y en programas
      terapéuticos.

    • i) Asumir las tareas con
      responsabilidad.

    • j) Adaptación a la convivencia socio
      familiar y a la comunidad exterior al centro.

    • k) Cumplir el porcentaje de conducta del 90% al
      100%.

    El régimen
    penitenciario

    El régimen penitenciario es el conjunto de reglas
    establecidas por la legislación penitenciaria para regular
    la convivencia y el orden dentro de la prisión. El
    régimen supone, por una parte, la instrumentación
    de os medios necesarios para conseguir la convivencia
    pacífica en la prisión (seguridad y orden), de tal
    forma que se alcancen los objetivos previstos, esto es, el
    tratamiento y la readaptación social.

    El régimen penitenciario supone, pues, ciertas
    funciones de seguridad y orden en la prisión, tareas que
    nunca pueden convertirse en un obstáculo para alcanzar los
    fines resocializadores de la pena. En otros términos, el
    régimen está en buena medida supeditado al
    tratamiento. Si consideramos la pena como la mera
    retribución por el hecho cometido, el objeto del
    régimen se encontraría limitado a que el interno no
    se fugue y que exista una mínima convivencia dentro de la
    prisión. Sin embargo, la pena persigue la
    prevención especial y por lo tanto, toda actividad que se
    desarrolle en el centro penitenciario debe ir guiada a la tarea
    resocializadora. El régimen penitenciario está
    presidido por los principios de humanidad e igualdad (Art. 5 LP)
    y judicialización (Art. 6 LP).

    En primer lugar, está prohibida la
    utilización de torturas, procedimientos vejatorios, y la
    discriminación de cualquier clase. En segundo lugar, la
    ley exige expresamente el control por parte del Juez de
    Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena del
    adecuado cumplimiento del Régimen Penitenciario. Asimismo,
    se garantiza el derecho a la asistencia letrada. La ley establece
    expresamente que está prohibido adoptar un régimen
    policial o militar en el centro (Art. 22.4 LP) el Nº 6o.1 de
    las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas establece
    "el Régimen del establecimiento debe tratar de reducir
    las diferencias que puedan existir entre la vida en
    prisión y la vida libre en cuanto estas contribuyan a
    debilitar el sentido de responsabilidad del recluso o el respeto
    a la dignidad de la persona".
    Tratándose de medidas
    que pueden afectar directamente los derechos fundamentales el
    art. 87 LP exige se entregue a cada interno al ingresar en
    prisión un folleto que explique de modo claro y sencillo
    sus derechos fundamentales, sus obligaciones y prohibiciones y el
    régimen interior del centro. Si la persona fuere
    analfabeta, se le proporcionará asimismo toda esta
    información verbalmente.

    Esta disposición debe suponer una actitud
    generosa por parte de la administración penitenciaria. Si
    el interno es extranjero debe informársele acerca de las
    particularidades de su situación, fundamentalmente la
    opción de contactar con los representantes
    diplomáticos de su país, la posible
    sustitución de la pena por la expulsión, etc. Deben
    inspirar el régimen los derechos reconocidos legalmente a
    los internos. Como ya hemos señalado, el interno tiene una
    serie de derechos, algunos de ellos expresamente reconocidos en
    el art. 9 LP, y otros que surgen del conjunto de normas
    jurídicas aplicables. Entre ellos, destaca a efectos del
    Régimen Penitenciario el respeto a su dignidad en
    cualquier situación o actividad (art. 9.4 LP). Los
    condenados tienen derecho a y utilizar sus prendas de vestir, y
    con algunas limitaciones, deben respetarse sus costumbres
    personales (art. 9.5 LP). De esta forma, suprimiendo el
    histórico traje penal, se facilita la integración
    del interno en la sociedad, pues la vida en la prisión se
    parece un poco más a la vida en sociedad.

    El principio de igualdad ha sido consagrado en el art.
    22.2 LP, como una prohibición a la administración.
    No cabe tomar decisiones que violen ese principio, fundamentadas
    en razones de raza, religión, condición social,
    opiniones políticas o cualquier otra circunstancia
    análogas. Tampoco son tolerables las diferencias basadas
    en la capacidad económica de los internos. Al existir un
    nutrido catálogo de delitos económicos, el panorama
    penitenciario salvadoreño puede cambiar en pocos
    años, ante la presencia de condenados por esa clase de
    delitos. Es una obligación de la Administración
    penitenciaria dar un tratamiento igualitario a todos los
    condenados. Y esto impide brindar tratos de favor o mejores
    condiciones de las visitas de familiares y amigos, deben de ser
    potenciadas por ser imprescindibles para alcanzar la
    readaptación. Solo pueden ser suspendidas por motivos de
    seguridad de toma excepcional y temporal. Deben potenciarse las
    visitas de apoyo que organizan las organizaciones no
    gubernamentales y las instituciones religiosas. También
    poseen un papel fundamental para la readaptación del
    condenado, e incluso para su salud psicofísica de visitas
    íntimas. Previstas en los art. 9.1o y 69.8 LP, existen
    muchos aspectos que deberían ser regulados
    reglamentariamente. La legislación actual en esta materia
    es muy escasa. Lo que no puede sostenerse es que ante el silencio
    de la ley siga aplicándose la normativa derogada. Dicha
    normativa solo permite recibir una visita íntima del
    cónyuge o con la persona que conviva con él y cuyo
    nombre se ha proporcionado al ingresar en prisión. Esta
    solución no es la más afortunada, pues desconoce
    otras situaciones que pueden presentarse. El interno
    podría llegar a cambiar de pareja a lo largo de su
    estancia en prisión, pero no podría mantener
    contactos íntimos con ella ¿debe tratarse de una
    relación heterosexual? ¿Puede mantenerse una visita
    intima con una prostituta? Un sector doctrinal esta a favor de
    una interpretación amplia, pues las visitas intimas
    solucionan el grave problema de la sexualidad en la
    cárcel. Sostiene con acierto MAPELLI CAFFARENA que la
    abstinencia sexual en las prisiones puede provocar graves
    problemas psicológicos. Estos problemas no solo los padece
    el interno, sino también su cónyuge o pareja que
    debe optar por la abstinencia o por la ruptura de la
    relación. En España se ha discutido si existe un
    autentico derecho a mantener este tipo de relaciones. Incluso el
    Tribunal Constitucional, en Sentencia 89/1987, sostuvo que estas
    comunicaciones íntimas no suponían un derecho
    fundamental de los internos. En El Salvador, La Ley Penitenciaria
    ha dejado muy claro que se trata de un autentico derecho, y por
    lo tanto puede ser exigido a las autoridades penitenciarias. Se
    contempla expresamente en art. 9.1oLP el derecho a contar con
    locales adecuados para las visitas íntimas. Y en la
    Exposición de motivos de la Ley, Cap. III nº 9 , se
    incluyen las visitas intimas en el catalogo de derechos de los
    internos. Lo que no puede sostenerse es que las visitas intimas
    se encuentren condicionadas a adoptar un tratamiento
    anticonceptivo. Esta situación se ha denunciado en las
    cárceles de mujeres de El Salvador. Pero supone una grave
    violación a derechos Fundamentales. Por un lado, el
    derecho que tiene toda mujer de poder decidir si quiere tener
    descendencia o no. La actividad penitenciaria cuenta con un
    aspecto esencia como es el de la seguridad y el orden. En estas
    tareas se implican tanto los funcionarios como los internos,
    deben colaborar para permitir una convivencia lo mas pacifica
    posible. Existen ciertas normas que se refieren a la seguridad
    que, como ya hemos manifestado, deben suponer una
    disminución razonable de los derechos de los condenados,
    ilimitada a lo que sea estrictamente necesario. Los internos no
    pueden llevar a cabo determinados actos por motivos de seguridad.
    Para conocer estas prohibiciones debemos recurrir, en principio,
    a los arts. 13 y 14 LP. Con carácter general, deben
    cumplir las normas de régimen interno que regulan la vida
    dentro del establecimiento (art. 13.1 LP). Pero la ausencia de un
    Reglamento Penitenciario produce un vacío legal
    importante, que normalmente va en contra de los derechos de los
    internos. Las limitaciones más frecuentes consisten en la
    prohibición de tener determinados objetos (armas alcohol,
    drogas, etc.). Los traslados deben de hacerse de tal forma que se
    respete la dignidad de los internos, sus derechos humanos y la
    seguridad de la conducción. Dice el art. 91.2º
    párrafo LP que los traslados podrán ser autorizados
    por el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
    la Pena, previo dictamen favorable del Consejo
    Criminológico Regional.-

    En caso de detenidos provisionales, `podrán ser
    autorizados por el Juez de la causa. ¿Estos significa que
    existe una competencia compartida por el Juez y el Director de la
    prisión para autorizar los traslados? Esta
    interpretación no es admisible en ningún caso. La
    Leu deja meridianamente claro que el traslado debe ser siempre
    autorizado por el Juez, que podrá o no concederlo. La
    única limitación que tiene el juez es el preceptivo
    dictamen del Consejo Criminológico Regional,
    tratándose de condenados. Las autoridades administrativas
    simplemente deben de recibir la comunicación de la
    resolución, para su inmediato cumplimiento.

    Esta es la única lectura posible que brinda el
    art. 91 LP, que permite evitar que los traslados puedan funcionar
    como autenticas sanciones encubiertas al margen de las sanciones
    previstas en la Ley Penitenciaria. Por otra parte, los traslados
    no podrán ser nocturnos, salvo autorización
    judicial expresa. En relación a los permisos de salida,
    pueden clasificarse en dos categorías: los ordinarios y
    los extraordinarios.

    Los permisos ordinarios suponen la
    preparación para la libertad, esto es, en determinadas
    condiciones se concede la posibilidad de salir en libertad por un
    período de determinado tiempo a internos que se encuentran
    en periodo de confianza. Los contactos externos, y
    fundamentalmente los permisos de salida, poseen claros efectos
    socializadores. Se trata de un derecho de los internos, y no de
    una simple recompensa. Los permisos ordinarios de salida
    están previstos en el art. 98.1 LP, pero no cuentan con
    ninguna regulación reglamentaria ¿Podría
    conceder permisos ordinarios un Juez de Vigilancia Penitenciaria
    y de Ejecución de Pena? Aunque no existe una
    regulación reglamentaria explícita, se considera
    que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de
    la Pena es competente para dictar estas decisiones. La falta de
    una regulación puntual de estos permisos por vía
    reglamentaria no puede suponer un perjuicio para los internos, ya
    que se trata de un instrumento fundamental para la
    readaptación social. Estas breves salidas, llamadas
    incluso vacaciones durante la ejecución de la pena,
    permiten al interno reencontrarse con sus familiares y amigos. De
    esta forma pueden repararse, en alguna medida, los daños
    que la prisión produce en las relaciones familiares y
    sociales. En definitiva, suponen una prueba de confianza hacia
    él. Los informes previos a cargo del Consejo
    Criminológico Regional deben de tener en cuenta aspectos
    fundamentales para decidir si se brinda el voto de confianza al
    interno.

    Por ejemplo, valorar sus contactos familiares,
    quebrantamientos anteriores, reincidencia, etc. La Ley
    Penitenciaria regula con más detalles los permisos
    extraordinarios
    en su art. 92. Se trata de situaciones de
    gravedad (enfermedad o muerte de familiares) en virtud de las
    cuales se autoriza al interno a salir de la prisión con la
    custodia policial correspondiente. No pude afirmarse que cumplan
    con otra finalidad que la presencia del interno en
    acontecimientos familiares en los que su asistencia es
    imprescindible. Los otros supuestos previstos en la ley
    podrían haberse canalizado perfectamente a través
    de la figura del traslado y la del permiso. En cualquier caso no
    se trata de permisos, en tanto y en cuanto se realizan con
    custodia policial. La seguridad en la prisión exige que en
    ocasiones deban realizarse registros y requisas (armas o drogas),
    o para prevenir fugas. No pueden ser empleados como
    sanción disciplinaria. Estos registros se realizan en
    privado, sin la presencia de otros internos (art. 93 LP). Las
    requisas deben respetar la dignidad de las personas. Ambas deben
    efectuarse de día, salvo que existan es fundada razones de
    seguridad. En casos muy puntuales, como actos violentos,
    agresiones o motines, podrán aplicarse medidas coercitivas
    excepcionales. En algunos casos, solventar la solución.
    Pero deben hacerlo con cautela, sin aplicar en ningún caso
    torturas ni medios represivos excesivos. Se hace en falta una
    disposición legal que aclare suficientemente en qué
    momento puede recurrirse a la coerción o violencia contra
    el interno. El n° 54.l de las Reglas Mínimas de
    Naciones Unidas establece que "Los funcionarios de los
    establecimientos no deberán, en sus relaciones con los
    reclusos, recurrir a la fuerza, salvo en caso de legítima
    defensa, de tentativa de evasión o de resistencia por la
    fuerza O por inercia física a una orden basada en la ley o
    en los reglamentos. Los funcionarios que recurran a la fuerza se
    limitarán a emplearla en la medida estrictamente necesaria
    e informarán inmediatamente al director del
    establecimiento sobre el incidente": El reglamento deberá
    determinar cuáles son los medios que se pueden
    utilizarlO8— El número 33 de las Reglas
    Mínimas de Naciones Unidas establece que no deben
    emplearse cadenas O grillos como medida de coerción. Solo
    pueden utilizarse estas medidas:

    a) Cuando se apliquen como medida de precaución
    contra una evasión durante un traslado.

    b) Por razones médicas

    c) Por orden del director, si han fracasado los
    demás medios para dominar al recluso.

    Es importante lo establecido en el n° 54.3 de las
    Reglas Mínimas de Naciones Unidas, que dice que " Salvo en
    circunstancias especiales, los agentes que desempeñan un
    servicio en contacto físico con los presos no
    estarán armados".

    A.- Fases del régimen penitenciario

    Conforme a la idea de crear un sistema progresivo e
    individualizado, la Ley Penitenciaria ha establecido distintas
    fases en el Régimen Penitenciario. El paso de una a otra y
    la clasificación inicial corresponde a los Consejos
    Criminológicos Regionales, con un posible recurso ante el
    Consejo Criminológico Nacional. Sin embargo, dado que
    estos organismos no existen

    en número suficiente, no existen posibilidades
    prácticas de seguir el sistema creado por la Ley
    Penitenciaria para avanzar o retroceder en el Régimen. Los
    estudios individualizados que permiten la progresión o
    regresión del interno a las fases mencionadas
    deberían hacerse con periodicidad. No podemos desconocer
    que este sistema requiere gastos enormes. No será posible
    materializarlo correctamente a corto plazo, porque incluso en los
    países que Io han implementado hace tiempo existen
    carencias, fundamentalmente la falta de un número
    suficiente de equipos técnicos, lo que supone otros
    problemas, como un seguimiento insuficiente, sin continuidad, lo
    que en no pocas ocasiones lleva a diagnósticos
    equivocados.

    La pregunta que nos hacemos es si este sistema de
    individualización es lo suficientemente flexible como para
    permitir que un recluso pueda ser clasificado en cualquiera de
    las fases, produciéndose una evolución hacia la
    libertad directamente Ligada a la evaluación en el propio
    tratamiento.

    Realmente ello no es así. EI interno
    deberá pasar, en la mayoría de los casos, por todas
    las fases (admisión, régimen ordinario,
    régimen de confianza y régimen de semilibertad), ya
    que se establecen periodos mínimos de cumplimiento de pena
    para ir superando cada una de esas fases. De tal forma que una
    sustancial mejora del interno no se verá necesariamente
    reflejada en el régimen penitenciario, lo que puede
    desalentar y obstaculizar su proceso de readaptación
    social. La fase de adaptación esta prevista en
    el

    art. 96 LP. Supone la llegada a la prisión,
    caracterizada por reuniones explicativas y amplios horarios de
    visita. En esta fase el Consejo Criminológico Regional
    debe evaluar si el interno se encuentra en condiciones para pasar
    a la tase ordinaria. Se trata de un momento
    importantísimo, porque el Consejo Criminológico
    Regional debe determinar el estatuto jurídico del interno
    (arts. 31.2 y 3 LP). En esta etapa debe recabarse el
    máximo de información sobre el interno, realizando
    entrevistas para conocer su personalidad. Debe hacérsele
    un completo estudio criminológico, que comprenda sus
    características personales y el grade de adaptabilidad a
    la sociedad. La fase ordinaria supone el eje del cumplimiento de
    la pena. Regulada en el art. 97 LP, se presenta como una fase de
    escasa flexibilidad, aunque se recuerda en el art. 97.6 LP que
    debe velarse por establecer condicior1es de vida dignas,
    preparando al interno para la vida en sociedad. La fase de
    confianza ya permite los permisos de salida ordinarios, un
    incremento del régimen de visitas y mayores libertades
    ambulatorias dentro del Centro. Para poder acceder a la fase de
    confianza se requiere haber cumplido un tercio de la condena
    (salvo puntuales supuestos especiales) y constatar avances en el
    desarrollo de la personalidad. La fase de semilibertad que se
    corresponde cori la prisión abierta, exige haber cumplido
    la mitad de la condena o encontrarse ya a seis meses de la fecha
    en la que se puede gozar de Libertad condicional. En esta fase la
    libertad es mayor, permitiéndose el trabajo fuera de la
    prisión.

    B.- La libertad condicional

    La Libertad condicional se presenta como el
    último grado o fase del tratamiento penitenciario.
    Teniendo en cuenta que en el momento de la ejecución
    penitenciaria de cara a la pena debe prevalecer una finalidad
    preventivo especial, hay que considerar acorde con esa finalidad
    el anticipo de la libertad del condenado que da muestras
    favorables de reinserción social. Para obtener este
    beneficio deberán darse ciertas presupuestos, y cumplirse
    por el condenado ciertas condiciones. La Libertad condicional
    supone un voto de comisaria que la ley brinda a los condenados,
    concedida por los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y, en
    cualquier case, con el objetivo de la resocialización. EI
    C6digo Penal contempla dos modalidades de libertad condicional,
    la ordinaria (art. 85) y la anticipada (art. 86). Tienen en
    común su concesión por parte del Juez de
    Vigilancia.

    LA LIBERTAD CONDICIONAL ORDINARIA.

    EI art. 85 CP establece los requisitos para la
    concesión de la Libertad condicional ordinarias

    I. El límite máximo de prisión debe
    exceder de tres años.

    II. Deben haberse cumplido las dos terceras partes de la
    condena impuesta.

    Si se tratara de concurso real de delitos, para
    determinar las dos terceras partes de la condena se deberá
    considerar la totalidad de las penas impuestas.

    III. Para ser merecedor del beneficio es necesario haber
    observado buena conducta, Io que se determinara previo informe
    favorable del Consejo Criminológico Regional. En la
    actualidad, este informe favorable depende de un órgano no
    creado en todos los ámbitos regionales. Por ese motivo, el
    informe favorable se suple con los informes que emiten los
    psicólogos de los centros.

    IV. Se deben haber satisfecho las obligaciones civiles
    provenientes del hecho, determinadas por resolución
    judicial, garantizar satisfactoriamente su cumplimiento, o
    demostrar la imposibilidad de pagar.

    LA LIBERTAD CONDICIONAL ANTICIPADA.

    EI art. 86 CP regula la libertad condicional anticipada,
    que sustancialmente coincide con la ordinaria, salvo en los
    siguientes aspectos:

    *2* La propuesta debe provenir del Consejo
    Criminológico Regional.

    *3* Debe haberse cumplido la mitad de la
    condena.

    *2* El condenado debe ser merecedor del beneficio por
    haber desarrollado actividades laborales, culturales,
    ocupacionales o de otra índole susceptibles de igual
    valoración y exista respecto de los mismos un
    pronóstico individualizado y favorable de
    reinserción social.

    Esta posibilidad de reinserción social se exige
    como un requisito sustancial.

    Párrafo aparte merece la disposición
    consagrada en el art. 85, ultimo párrafo, del
    Código Penal: " Cuando se tratare de concurso real de
    delitos, además de los requisitos establecidos,
    procederá la libertad condicional si el condenado hubiere
    cumplido las dos terceras partes de la totalidad de la pena
    impuesta".

    Haciendo gala de una interpretación que excede de
    lo literal, y en contra del

    imputado, se considera que esta disposición
    excluye la posibilidad de aplicar la libertad condicional
    anticipada a los condenados en caso de concurso real de delitos.
    Sin embargo, el precepto mencionado solo está indicando
    que a efectos del computo de las dos terceras partes de la
    condena (art. 85.1 LP) o de la mitad de la condena (art. 86 LP)
    debe tenerse en cuenta "la totalidad de las penas impuestas".
    Nada justifica un tratamiento que puede llegar a ser
    discriminatorio, basado únicamente en que las penas
    impuestas lo han sido en virtud del un concurso real de
    delitos.

    LIMITACIONES A LA LIBERTAD CONDICIONAL.

    EI Decreto NO 7o3, de 1999, de Reformas al Código
    Penal, ha incorporado un nuevo artículo 92-A, como
    "Excepciones a las formas sustitutivas", que señala Io
    siguiente:

    "No se aplicara el articulo 85 a los sujetos
    reincidentes habituales, a los que hayan conciliado, antes del
    nuevo delito, en los últimos cinco años una
    infracción similar, o a los que pertenezcan a
    organizaciones ilícitas o con finalidad ilícita,
    bandas o pandillas criminales, a los que realicen su conducta en
    grupo de cuatro o más personas, en los casos de delitos
    que lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal,
    la Libertad ambulatoria, la C libertad sexual o el patrimonio. Se
    considerara reincidente o habitual al sujeto que cometa el hecho
    punible en la circunstancia establecida en el numeral 16 del
    artículo 3o de este Código".

    Se trata de una importantísima limitación,
    que puede convertir la libertad condicional en una
    institución sin mayor aplicación práctica.
    Piénsese en el enorme número de sujetos que
    quedarán comprendidos en el art. 92—A CP. Con este
    nuevo precepto se priva de un beneficio imprescindible para la
    reinserción social a la mayor parte de la población
    carcelaria. La disposición legal puede catalogarse como un
    auténtico retroceso, pues adviértase que el
    condenado ya ha cumplido el tiempo señalado (mitad de la
    condena o las dos terceras partes, según los casos) y se
    aprecian posibilidades de readaptación.

    A partir de ahora, los sujetos comprendidos en el art.
    92-A CP no tendrán ninguna vocación de reinsertarse
    socialmente. Considero que es una disposición que puede
    ser tildada de inconstitucional, por impedir abiertamente la
    finalidad resocializadora señalada en el art. 27.3 de la
    Constitución de la Republica.

    PERÍODO DE PRUEBA.

    Se establece también un régimen y periodo
    de prueba. Al respec.to, el art. 87 del Código Penal
    establece que el Juez de Vigilancia Penitenciaria y de
    Ejecución de la Pena debe especificar en su
    resolución las condiciones a las que estará Sujeta
    la Libertad del condenado durante el período de prueba.
    Estas condiciones son las señaladas en el art. 79, lo que
    puede suponen

    • Comenzar y finalizar la escolaridad primarla, si no
      la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o
      seguir cursos de capacitación en el lugar o
      institución que determine el juez.

    • Abstenerse de concurrir a determinados
      lugares

    • Abstenerse del consumo de cualquier droga o del
      abuso de bebidas alcohólicas

    • Cualquiera otra que fuese aconsejable conforme a las
      particulares circunstancias del caso

    • A todo ello hay que sumar la posibilidad de
      revocatoria por nuevo delito.

    El establecimiento de todas estas condiciones genera un
    buen número de dudas. En primer lugar, y lo que
    está fuera de discusión, es que la comisión
    de un nuevo delito doloso debe producir la pérdida de este
    beneficio, como demostración que la confianza depositada
    en el interno y en su resocialización se ha visto
    defraudada. Sin embargo, las dudas aparecen en relación a
    las condiciones que en particular se deben o pueden establecer.
    Puede ocurrir que el juez de Vigilancia Penitenciaria y de
    Ejecución de la Pena considere suficiente la revocatoria
    si se comete un nuevo delito, y en consecuencia no sea adecuado
    establecer condición alguna. Así, nada justifica
    imponer las mencionadas condiciones a un sujeto escolarizado, con
    trabajo y sin antecedentes per consume de drogas e alcohol. La
    ley parece establecer el imperativa de fijar condiciones u
    obligaciones, pero bien puede ser interpretada considerando la
    remisión al art. 79 LP come una simple sugerencia, dando
    un margen de actuación al juez de Vigilancia Penitenciaria
    y de Ejecución de la Pena para que si lo considera
    adecuada imponga condiciones y en entre case no le haga. Si se
    establecen condiciones, considero que deben estar directamente
    relacionada con les hechos delictivas que se sospecha pueden ser
    motive de reincidencia en el futuro. Ne tiene
    justificación alguna la prohibición de visitar
    determinados lugares si, por ejemplo, allí no se produce
    relación alguna con el delito cometido e con el que
    eventualmente pudiera cometerse. En idéntico sentido, si
    el sujete ni tiene problemas de agresividad con el alcohol, la
    imposición de la condición de no beber alcohol se
    presenta como una disposición moralizante y sin una
    conexión directa con la normalización y
    adaptación social que se pretende con el sujeto, este es,
    se le prohíbe integrarse en las costumbres sociales de su
    medie le que es sin duda contraproducente.

    Comisión de un
    nuevo delito

    La libertad condicional será revocada per la
    comisión de un nuevo delito e per el incumplimiento de las
    condiciones impuestas. En el case de comisión de un nuevo
    delito, no es necesario esperar a que se produzca una sentencia
    condenatoria firme. Se trata, más que de la
    comisión, de la imputación de un nuevo delito, lo
    que supone que otro juez debe decretar su detención
    provisional. En el caso de resultar un sobreseimiento definitivo,
    el imputado podrá seguir gozando del beneficie de la
    libertad condicional (art. 89 LP). Pero

    ¿Qué ocurre si se le excarcela por este
    segundo delito? El sujeto no puede pedir en ese momento que se
    revise por parte del juez de Vigilancia Penitenciaria y de
    Ejecución de la Pena la revocación de su libertad
    condicional, independientemente de que en el futuro pueda ser
    sobreseído o absuelto. Lo que ocurre es que si este
    procedimiento se complica y alarga (piénsese, por ejemplo,
    en un procedimiento con múltiples imputados) la
    situación será ya irreparable. Tal vez la Ley
    debería en el futuro permitir al juez de Vigilancia
    Penitenciaria y de Ejecución de la Pena una
    valoración jurídica de la situación,
    teniendo en cuenta les dates concretes sobre los hechos
    imputados, su grado de participación y las ventajas o
    desventajas de la revocación definitiva de la libertad
    condicional concedida. En el supuesto de incumplimiento de
    condiciones, también cabe la revocación de la
    libertad condicional, que queda supeditada a la decisión
    del juez de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la
    Pena(art. 9o LP) En este case también conviene realizar
    una interpretación muy restrictiva de esta fórmula
    revocatoria, que solo debe decretarse en supuestos de gran
    gravedad. La consecuencia de la revocatoria, sea por la
    comisión de un nuevo delito o por el incumplimiento de las
    condiciones impuestas, obliga a cumplir el resto de la
    pena.

    C – Régimen de encierro especial

    El régimen de encierro especial se reserva para
    los presos más peligrosos, esto es, sujetos muy violentos,
    promotores de motines, aquellos que amenazan reiteradamente a les
    funcionarios, etc. No hay límites de tiempo, pero debe
    preverse su limitación al mínimo indispensable,
    aplicándose únicamente por motives de seguridad.
    Este régimen supone seguir el art. 1o3 LP una
    limitación de actividades respecte al resto de los
    internes, y una vigilancia especial. Pero el hecho de encontrarse
    en un régimen de encierro no puede suponer la
    paralización del tratamiento penitenciario. Deben existir
    actividades programadas que permitan el interno seguir avanzando
    en su tratamiento. E

    D.- Internos incurables y mayores de 70
    años

    En otros ordenamientos jurídicos y por motives de
    humanidad se tiende a conceder la libertad condicional a enfermos
    incurables y personas muy mayores. Esta solución
    también la encontramos parcialmente recogida en el art. 84
    del CP, pero Limitada a motives de salud, y a que la pena sea
    menor a tres años. Creemos que por motives humanitarios
    deberían flexibilizarse los beneficios de la libertad
    condicional, tanto para los enfermos incurables y mayores de 7o
    años, sea cual sea la cantidad de la pena
    impuesta.

    Bibliografía

    1- Ley Penitenciaria de El Salvador

    2- Derecho Procesal Penal, Jorge Claria
    Olmedo

    3-Código Procesal Penal de El Salvador
    Comentado

    4- Código Penal de EL Salvador
    Comentado

    5-Criminologia. Jose Ingenieros

     

     

    Autor:

    Douglas Alexander Albanez
    Nunez

    Partes: 1, 2
     Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

    Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

    Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

    Categorias
    Newsletter